Adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
PREÁMBULO
Los Estados Partes
en la Convención, considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana.
Teniendo presente
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre
y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su
determinación de promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad.
Reconociendo que las
Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos
y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en
la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho
a cuidados y asistencia especiales.
Convencidos de que
la familia, como elemento básico de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar de
todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad.
Reconociendo que el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en
un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el
niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu
de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente,
que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en
la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida
en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10)
y en los convenios constitutivos de los organismos especializados
y de las organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño.
Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el niño,
por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después
del nacimiento.
Recordando lo dispuesto
en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y
el bienestar de los niños con particular referencia
a la adopción y la colocación en hogares
de guarda en los planos nacional e internacional (resolución
41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986),
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores (Reglas
de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General,
de 29 de noviembre de 1985), y la Declaración sobre
la protección de la mujer y en niño en estados
de emergencia o de conflicto armado (resolución
3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre
de 1974).
Reconociendo que en
todos los países del mundo hay niños que
viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración.
Teniendo debidamente
en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo en la protección y el
desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en todos
los países, en particular en los países
en desarrollo.
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1:
Para los efectos de
la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
Artículo 2:
1. Los Estados Partes
en la presente Convención respetar los derechos
enunciados en esta Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus tutores.
2. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
que el niño sea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3:
1. En todas las medidas
concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos
una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios
e instalaciones responsables del cuidado o la protección
de los niños se ajusten a las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su
personal y supervisión competente.
Artículo 4:
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole apropiadas para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas de conformidad con los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5:
Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares
o la comunidad, según establezca la costumbre local,
de los tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6:
1.Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida. 2.Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 7:
1. El niño
ser registrado inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde éste a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes
velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8:
1. Los Estados Partes
se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluídos la nacionalidad,
nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño
sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de
su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con
miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9:
1. Los Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en un caso
particular, por ejemplo, en un caso en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del
niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá
a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o el fallecimiento (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
está encarcelada por el Estado) de uno de los padres
o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionar
, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán
además de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para él o los interesados.
Artículo 10
1. De conformidad
con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tener de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres
para entrar en un Estado Parte o para salir de él
a los efectos de la reunión de la familia ser atendida
por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria
y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición
no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño
cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos
con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el derecho del niño y
de sus padres a salir de cualquier país, incluido
el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de otras personas y estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
Artículo 11:
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin,
los Estados Partes promoverán la conclusión
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
Artículo 12:
1. Los Estados Partes
en la presente Convención garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez
del niño.
2. Con tal fin, se
dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, de
conformidad con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo 13:
1. El niño
tendrá derecho a la libertad de expresión,
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido
por el niño.
2. El ejercicio de
tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea
y sean necesarias:
a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás;
o
b) Para la protección
de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14:
1. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes
respetar n los derechos y deberes de los padres y, en
su caso, de los tutores, de impartir dirección
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme
a la evolución de sus facultades. 3.La libertad
de manifestar su religión o sus creencias sólo
podrá ser objeto de las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos o los derechos
y libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15:
1. Los Estados Partes
reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas en conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas
o la protección de los derechos y libertades de
terceros.
Artículo 16:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a no ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o a su reputación.
2. El niño
tiene derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias o ataques.
Artículo 17:
1. Los Estados Partes
reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación social y velarán
por que el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y
mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán
a los medios de comunicación de masas a difundir
información y materiales de interés social
y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán
la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales;
c) Alentarán
la producción y difusión de libros para
niños;
d) Alentarán
a los medios de comunicación de masas a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o
que sea indígena;
e) Promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18:
1. Los Estados partes
pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y
el desarrollo del niño. Incumbir a los padres o,
en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental ser el interés superior del niño.
2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en esta
Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho
a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de los niños a los que puedan acogerse.
Artículo 19:
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres,
de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo.
2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él,
así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20:
1. Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes
asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación
en otra familia, la Kafala del derecho islámico,
la adopción, o de ser necesario la colocación
en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestar particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo 21:
Los Estados que reconocen
y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán
de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y:
a) Velarán
por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales
determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y tutores,
y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b) Reconocerán
que la adopción por personas que residan en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda
ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en
el país de origen;
c) Velarán
por que el niño objeto de adopción en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes
a las existentes respecto de la adopción por personas
que residan en el mismo país;
d) Adoptarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción por personas que residan en otro
país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro
de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22:
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que solicite el estatuto de refugiado o que
sea considerado refugiado de conformidad con el derecho
y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona,
la protección y la asistencia humanitaria adecuadas
para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en esta Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto, los
Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas
y demás organizaciones internacionales competentes
u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las
Naciones Unidas por proteger y ayudar a tal niño
y localizar a los padres o a otros miembros de la familia
de todo niño refugiado, a fin de obtener la información
necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los
padres o miembros de la familia, se concederá al
niño la misma protección que a cualquier
otro niño privado permanente o temporalmente de
su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone
en la presente Convención.
Artículo 23:
1. Los Estados Partes
reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar
a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas
y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas
que cuiden de él.
3. En atención
a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación
para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios en forma conducente a que el niño
logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
medida posible.
4. Los Estados Partes
promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión
de la información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad
y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de tecnologías de fácil acceso y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas;
e) Asegurar que todos
los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención
de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la
atención preventiva de la salud, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia;
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes
se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en este artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25:
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental, a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Artículo 26:
1. Los Estados Partes
reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro
social y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con la legislación nacional.
2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u
otras personas responsables por el niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro
de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes,
de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo
a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dará efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionar n asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un país diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la
conclusión de dichos convenios, así como
la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación
y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán
en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo,
en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los
niños y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y
la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles
y accesibles a todos los niños la información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de abandono escolar.
2. Los Estados Partes
adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3. Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29:
1. Los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) El desarrollo de
la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) El desarrollo del
respeto de los padres del niño, de su propia identidad
cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive el niño,
del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) La preparación
del niño para una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del
respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto
en este artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a ondición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 de este artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30:
En los Estados en
que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a
tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
apropiadas para su edad y a participar libremente en la
vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes
respetarán y promover n el derecho del niño
a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones
de igualdad, de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes
adoptarán medidas legislativas y administrativas,
sociales y educacionales para asegurar la aplicación
de este artículo. Con ese propósito y teniendo
en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán
una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán
la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo; y
c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar
la aplicación eficaz de este artículo.
Artículo 33:
Los Estados Partes
adoptarán todas las medias apropiadas, incluso
medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños del uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias psicotrópicas enumerados en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice
a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34:
Los Estados Partes
se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación
o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación
del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c) La explotación
del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35:
Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36:
Los Estados Partes
en la presente Convención protegerán al
niño contra todas las otras formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37:
Los Estados Partes
velarán por que:
a) Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad
de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad.
b) Ningún niño
será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, encarcelamiento o prisión
de un niño se utilizar tan sólo como medida
de último recurso y durante el período más
breve que proceda.
c) Todo niño
privado de libertad será tratado con la humanidad
y respeto que merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas
de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y
de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, imparcial e independiente,
y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38:
1. Los Estados Partes
se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que son
aplicables a ellos en los conflictos armados que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los
15 años de edad no participen directamente en las
hostilidades.
3. Los Estados Partes
se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan personas mayores de 15 años,
pero menores de 18, los Estados Partes procurar n dar
prioridad a los de más edad.
4. De conformidad
con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39:
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualesquier formas de abandono, explotación,
o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño que sea considerado,
acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales
a ser tratado se manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta
la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y
habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular que:
a) Ningún niño
sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir
las leyes penales por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron.
b) El niño
considerado culpable o acusado de infringir las leyes
penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
i) Ser presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Ser informado
sin demora y directamente de los cargos que pesan contra
él, y en casos apropiados, por intermedio de sus
padres o su tutor, y dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia adecuada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) La causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado,
a menos que se considere que ello sería contrario
al mejor interés del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o situación, sus padres o
tutores;
iv) No será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
y podrá interrogar o hacer que se interrogue a
testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones
de igualdad;
v) En caso de que
se considere que ha infringido las leyes penales, esta
decisión y toda medida impuesta como consecuencia
de la misma ser sometida a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a lo prescrito por la ley;
vi) El niño
tendrá la libre asistencia de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades
e instituciones aplicables específicamente a los
niños que sean considerados, acusados o declarados
culpables de infringir las leyes penales y, en particular,
examinarán:
a) La posibilidad
de establecer una edad mínima antes de la cual
se supondrá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea
apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente
los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.
4. Se dispondrá
de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
familiar, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones,
asegurándose de que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con las circunstancias como con el delito.
Artículo 41:
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención afectar a las disposiciones
que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en:
a) el derecho de un
Estado Parte; o
b) el derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42:
Los Estados Partes
se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces
y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43:
1. Con la finalidad
de examinar los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecer
un Comité de los Derechos del Niño que desempeñar
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité
estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas
por la Convención. Los miembros del Comité
serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos.
3. Los miembros del
Comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado podr designar una persona escogida
entre sus propios nacionales.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses,
como mínimo, de antelación respecto de la
fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparar
después una lista en la que figurarán por
orden alfabético todos los candidatos propuestos,
con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes
en la presente Convención.
5. Las elecciones
se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que
la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir
quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del
Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si
se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección,
el Presidente de la reunión en que ésta
se celebre elegir por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del
Comité muere o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité
adoptará su propio reglamento.
9. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones
del Comité se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité. El Comité
se reunirá normalmente todos los años. La
duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención,
a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido
en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación
de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de
las Naciones Unidas, según las condiciones que
la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44:
1. Los Estados Partes
se comprometen a presentar al Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a
los derechos reconocidos en la Convención y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de
dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo,
cada cinco años.
2. Los informes preparados
en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere,
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes
que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir en sucesivos informes presentados
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1 la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité
podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité
presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes
tendrán sus informes a la amplia disposición
del público de sus países respectivos.
Artículo 45:
Con el objeto de fomentar
la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en
la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el UNICEF y demás órganos
de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados,
al UNICEF y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en
los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al UNICEF y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de
sus actividades;
b) El Comité
transmitir , según estime conveniente, a los organismos
especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud
de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca
de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité
podrá recomendar a la Asamblea General que pida
al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos
del niño;
d) El Comité
podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de
los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los
hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46:
La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47:
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48:
La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 49:
1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal
Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50:
1. Todo Estado Parte
podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
esa notificación un tercio, al menos, de los Estados
Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados Partes, presentes y votantes
en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas
entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas anteriores
que hayan aceptado.
Artículo 51:
1. El Secretario General
de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por el Estado en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá
ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto
en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52:
Todo Estado Parte
podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53:
Se designa depositario
de la presente Convención al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 54:
El original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo
cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención.